Deducción vehículo de empresa

En ocasiones, cuando estamos pensando en comprar un vehículo nos surge la duda de la deducibilidad del IVA y del gasto en la empresa.

El tratamiento de este tema debe hacerse con todo el rigor legislativo posible para evitar posibles sobresaltos por parte de Hacienda.

¿Es deducible el IVA en la compra de un vehículo?

El art. 95.Uno de la Ley 37/1992 de IVA dice: Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional”.

Según este artículo, el vehículo tiene que estar afecto directa y exclusivamente a la actividad. Esta afectación viene aclarada en su apartado Dos, cuando dice que no se entenderán afectos directa y exclusivamente, entre otros:

  1. º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
  2. º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
  3. º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
  4. º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
  5. º Los bienes usados para satisfacer necesidades personales de los empresarios o profesionales.

El apartado Tres. 2ª, establece que los vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100. Es decir, que podrán deducirse las cuotas en ese mismo porcentaje.

Los vehículos a los que se refieren el punto anterior son los que aparecen recogidos en el Real Decreto Legislativo 339/1990. Se incluyen también los todoterrenos.

Si se quiere deducir un porcentaje mayor se ha de acreditar la afectación directa y exclusiva del vehículo a la actividad.

Por tanto, tenemos dos opciones:

  1. Si no queremos tener líos con Hacienda, deduciremos el 50% de la cuotas de IVA soportadas.
  2. Si queremos deducir una cantidad mayor (entre el 51% y el 100%), habría que acreditar fehacientemente el grado de afectación del vehículo, sirviendo cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Muy importante es la actividad desarrollada por la empresa, es decir, cuan necesario es ese vehículo para el desarrollo de la misma. Por ejemplo, si el vehículo es utilizado por el comercial de la empresa, estamos ante una excepción del Artículo 95.3.2 de la Ley 37/1992 ya que puede deducirse por tanto el 100% de las cuotas de IVA.

Como medios de prueba para demostrar el uso empresarial del vehículo tenemos: los tickets de aparcamientos, sistemas de geo-localización de vehículos, partes de trabajo, el parking propio en la empresa con vigilancia 24 horas, rotular el coche con publicidad de la empresa, disponer de agenda de contactos y reuniones que justifique los desplazamientos, etc, aunque a veces no es considerado  prueba suficiente de su afectación exclusiva a la actividad empresarial.

Por otro lado, el art. 95.Tres de la Ley 37/1992 menciona una serie de vehículos que se entenderán afectados al 100% a la actividad. Estos son:

  1. Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
  2. Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
  3. Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
  4. Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
  5. Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
  6. Los utilizados en servicios de vigilancia.

Ahora nos surge otra pregunta ¿en qué porcentaje son deducibles los gastos relacionados directamente con el vehículo?

Esos gastos son:

  • Accesorios y piezas de recambio.
  • Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
  • Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
  • Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

Según el apartado Cuatro del art. 95 seguirá el mismo criterio establecido para el caso anterior, es decir, si hemos deducido el 50% del IVA soportado del vehículo deduciremos el 50% del IVA soportado de sus gastos. Y así sucesivamente.

Sin embargo, la Dirección General de Tributos en su Consulta Vinculante V2475-12, desvincula la deducción el IVA en la adquisición del vehículo de la deducción del IVA en el combustible, estableciendo la posibilidad de deducirse hasta el 100% de estas cuotas aunque el vehículo no esté afecto en ese mismo porcentaje. De todos modos y para evitar problemas lo más adecuado sería aplicar el mismo porcentaje de deducción que en la compra.

¿Son deducibles los gastos del vehículo en el Impuesto sobre Sociedades?

La normativa del Impuesto sobre Sociedades permite la afectación parcial del vehículo a la actividad y, por tanto, la deducción de un porcentaje de los gastos relacionados con el vehículo (amortizaciones, gastos financieros, reparaciones, seguros, gasolina, aparcamiento, peajes, etc).

Corresponde a la sociedad determinar el porcentaje de afectación, así como demostrarla. Lo normal suele ser aplicar el mismo porcentaje que el usado a efectos de IVA. Ahora bien, hay que tener en cuenta que una afectación a la actividad en un grado inferior al 100% presupone un uso particular del vehículo por la diferencia, lo cual originaría una retribución en especie que debería de ser declarada en el IRPF de la persona que usa el vehículo de forma particular.

Se presumen afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional al 100% los siguientes tipos de vehículos:

  • Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
  • Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
  • Los utilizados en la presentación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
  • Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
  • Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
  • Los utilizados en servicios de vigilancia.

¿Y la deducibilidad de los gastos del vehículo para los autónomos?

En cuanto al IVA, se aplican los mismos criterios vistos anteriormente.

En cuanto al IRPF, la cosa cambia. Aquí solo se permite la afectación total (al 100%) o la no afectación. No hay término medio.

¿Qué quiere decir esto?

Pues que si el vehículo no está afectado a la actividad al 100% no serán deducibles los gastos directamente relacionados con el vehículo, tales como amortización, combustible, reparaciones, etc (art. 22 Real Decreto 439/2007 IRPF).

La Agencia Tributaria siempre tendrá la última palabra sobre la deducibilidad de estos gastos.

Resumiendo:

1º) Si el vehículo no aparece en el art. 95.Tres de le Ley 37/1922, será difícil deducirse el 100% del IVA. En caso contrario siempre quedará la posibilidad de deducirse el 50% según presunción de afectación recogida en el art. 95.Tres.2ª. Toda afectación superior al 50% deberá ser acreditada por el sujeto pasivo.

2º) El Impuesto sobre Sociedades permite la afectación parcial del vehículo que deberá ser demostrada fehacientemente por la empresa. Lo normal sería aplicar el mismo porcentaje de afectación que en el IVA y deducir todos los gastos directamente relacionados con el vehículo en esa proporción.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que una afectación inferior al 100% presupone un uso particular del vehículo por la diferencia, lo cual originaría una retribución en especie que debería de ser declarada en el IRPF de la persona que usa el vehículo de forma particular.

3º) En el caso del uso del vehículo por el autónomo, la normativa del IRPF solo da dos opciones: o la afectación total (al 100%) o la no afectación. No hay término medio. Por tanto, si no hay afectación total no podrán deducirse los gastos relacionados con el vehículo.

Dpto. Fiscal West Consultores